Los ficheros o registros de solvencia patrimonial se han convertido en los últimos años en un importante caballo de batalla entre las empresas y los consumidores.

Los titulares de los registros así como las empresas que facilitan los datos de los deudores morosos deben cumplir varios requisitos sobre la información que publican con pleno respeto a los requisitos establecidos tanto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, «LOPD 3/2018») como en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en adelante, «RD 1720/2017»).

Las empresas que ceden los datos deben :

  1. Requerir de pago al deudor por un medio que acredite que lo ha recibido, antes de la inclusión en el registro.
  2. Garantizar que la deuda existe, está vencida y es líquida ( importe determinado), sin preexistencia de litigio sobre ella.
  3. Informar al deudor, bien al concertar el contrato o bien con el requerimiento de pago, sobre la posible inclusión en el registro en caso de impago.
  4. Controlar que no hayan pasado más de seis años desde el vencimiento de la obligación de pago.
  5. El titular del fichero debe informar a los interesados de su registro con mención de los datos incluidos en el plazo de treinta días desde el registro, así como de los derechos de acceso, oposición, rectificación o cancelación.

El incumplimiento de alguno de tales requisitos conlleva que el afectado pueda pueda reclamar al responsable del registro una indemnización por los daños morales, y en su caso patrimoniales, pues menoscaba su derecho al honor o bien se han facilitado datos vedados por la Ley.

A efectos prácticos debe tenerse en cuenta:

  • Que junto a la acción judicial que declare la intromisión al honor debe acompañarse la
    acción de condena, sin que sea posible separarlas si se pretende obtener una indemnización.
  • Que las discrepancias en el concreto importe adeudado y el registrado no supone por sí una
    vulneración del honor si el deudor es moroso realmente, y la diferencia no es de relevancia.
  • Que el requerimiento de pago puede hacerse a través de cualquier medio y que su recepción
    por el deudor puede presumirse ya sea porque lo certifica un tercero (v.gr. Asnef) o ya sea
    por que la comunicación no consta devuelta por el Servicio de Correos.

Para cualquier consulta legal puede contactar con Oscariz Abogados Barcelona

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Autor: Gregorio Garretas | Artículos - Linkedin de Gregorio Garretas
Gregorio Garretas es un abogado de Barcelona, especializado en derecho penal, con más de 30 años de experiencia. Forma parte del equipo de Oscáriz Abogados. Pertenece al ICAB con el N.º de colegiado 1993.